Ley [LVZMM]
Articulo 4 bis
Ley De Vertimientos En Las Zonas Marinas Mexicanas
Artículo 4 bis.- Para otorgar el permiso de vertimiento a que se refiere el artículo de la , la Secretaría requerirá que el material a verter esté considerado dentro de una de las siguientes categorías que establece el Protocolo de Londres y que cumpla con los requisitos que se exijan al solicitante:
- Materiales de dragado;
- Fangos cloacales;
- Desechos de pescado o materiales resultantes de las operaciones de elaboración de pescado;
- Buques, plataformas u otras construcciones en el mar;
- Materiales geológicos inorgánicos inertes;
- Materiales orgánicos de origen natural, y
- Objetos voluminosos constituidos principalmente por hierro, acero, hormigón y materiales igualmente no perjudiciales en relación con los cuales el impacto físico sea el motivo de preocupación, y solamente en aquellas circunstancias en que esos desechos se produzcan en lugares, tales como islas pequeñas con comunidades aisladas, en que no haya acceso práctico a otras opciones de evacuación que no sean el vertimiento.
Artículo adicionado DOF