Ley [LVZMM]

Articulo 4 bis

Ley De Vertimientos En Las Zonas Marinas Mexicanas

Artículo 4 bis.- Para otorgar el permiso de vertimiento a que se refiere el artículo de la , la Secretaría requerirá que el material a verter esté considerado dentro de una de las siguientes categorías que establece el Protocolo de Londres y que cumpla con los requisitos que se exijan al solicitante:

  1. Materiales de dragado;
  2. Fangos cloacales;
  3. Desechos de pescado o materiales resultantes de las operaciones de elaboración de pescado;
  4. Buques, plataformas u otras construcciones en el mar;
  5. Materiales geológicos inorgánicos inertes;
  6. Materiales orgánicos de origen natural, y
  7. Objetos voluminosos constituidos principalmente por hierro, acero, hormigón y materiales igualmente no perjudiciales en relación con los cuales el impacto físico sea el motivo de preocupación, y solamente en aquellas circunstancias en que esos desechos se produzcan en lugares, tales como islas pequeñas con comunidades aisladas, en que no haya acceso práctico a otras opciones de evacuación que no sean el vertimiento.

    Artículo adicionado DOF

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