Ley [LVZMM]
Articulo 47
Ley De Vertimientos En Las Zonas Marinas Mexicanas
Artículo 47.- Cuando el personal de la Secretaría, derivado de los actos de inspección y vigilancia, se percate de actos u omisiones que pudieran constituir delitos ambientales, formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público de la Federación, sin perjuicio de las atribuciones que a otras Dependencias le corresponden.
Se procederá de igual manera, cuando se presente documentación falsa para obtener una autorización de vertimiento.
La Secretaría proporcionará los dictámenes técnicos, cuando el Ministerio Público o las autoridades judiciales, así lo soliciten.