Ley [LVZMM]

Articulo 56

Ley De Vertimientos En Las Zonas Marinas Mexicanas

Artículo 56.- Quien lleve a cabo un vertimiento por alguna de las causas señaladas en el artículo anterior, deberá rendir un informe detallado a la Secretaría, justificando la realización del mismo. La contravención a lo dispuesto en este artículo, aun tratándose de siniestros, será considerado un vertimiento y se aplicarán las sanciones que establece la .

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