Ley [LVZMM]
Articulo 56
Ley De Vertimientos En Las Zonas Marinas Mexicanas
Artículo 56.- Quien lleve a cabo un vertimiento por alguna de las causas señaladas en el artículo anterior, deberá rendir un informe detallado a la Secretaría, justificando la realización del mismo. La contravención a lo dispuesto en este artículo, aun tratándose de siniestros, será considerado un vertimiento y se aplicarán las sanciones que establece la .