Ley [LVZMM]

Articulo 60

Ley De Vertimientos En Las Zonas Marinas Mexicanas

Artículo 60.- En caso de incumplimiento de la obligación de remediación, la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrá ejecutar las acciones necesarias con el propósito de llevar a cabo la remediación para la recuperación y restablecimiento del ambiente marino al estado que guardaba antes de producirse el vertimiento con cargo a los obligados, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva que tendrá el carácter de crédito fiscal y su recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente.

Para el procedimiento económico coactivo previsto en este artículo se aplicarán supletoriamente las disposiciones del y su Reglamento.

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