Ley [28]

Articulo 94

Ley De Comercio Exterior

Artículo 94.- El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones:

  1. En materia de marcado de país de origen o que nieguen permisos previos o la participación en cupos de exportación o importación;
  2. En materia de certificación de origen;
  3. Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los procedimientos de investigación a que se refieren las fracciones II y III del artículo ;
  4. Que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria a que se refieren la fracción III del artículo y la fracción III del artículo ;
  5. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen;
  6. Por las que se responda a las solicitudes de los interesados a que se refiere el Artículo A;

    Fracción reformada DOF

  7. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo ;
  8. Que desechen o concluyan la solicitud de revisión a que se refiere el artículo , así como las que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el mismo artículo;
  9. Que declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo ;

    Fracción reformada DOF

  10. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo B;

    Fracción adicionada DOF

  11. Que concluyan la investigación a que se refiere la fracción IV del artículo F, y

    Fracción adicionada DOF

  12. Que impongan las sanciones a que se refiere .

    Fracción reformada DOF (se recorre)

    XIIos recursos de revocación contra las resoluciones en materia de certificación de origen y los actos que apliquen cuotas compensatorias definitivas, se impondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los demás casos, el recurso se interpondrá ante la Secretaría.
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