Ley [LAREFAGN]

Articulo 31

Ley De Ascensos Y Recompensas Del Ejército, Fuerza Aérea Y Guardia Nacional

Artículo 31.- Independientemente de lo establecido por los artículos y de la , también podrán ser promovidos al grado inmediato superior los militares que:

  1. Ejecuten con riesgo de su vida un acto excepcionalmente meritorio, o

    Fracción reformada DOF

  2. Sean autores de un invento o innovación de verdadera utilidad y de gran importancia para la capacitación profesional del elemento militar o para la defensa de la Nación.
En tales casos, la Secretaría designará un jurado idóneo que investigue y juzgue sobre dichos actos, inventos o innovaciones. El dictamen del jurado será sometido a consideración del Presidente de la República, quien resolverá en definitiva sobre el ascenso del interesado.
El dictamen del jurado será sometido a consideración de la persona titular de la Presidencia de la República, la que resolverá en definitiva sobre el ascenso del interesado.

Párrafo reformado DOF

Nota: El Decreto de reforma DOF establece en la instrucción que se reforma el artículo “31, párrafo segundo”. Sin embargo, en el cuerpo del articulado la reforma al artículo 31 se determina al párrafo tercero, dejando sin efecto el contenido del entonces párrafo tercero y repitiendo el contenido de la parte final del actual párrafo segundo.

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