Ley [LAREFAGN]
Articulo 67
Ley De Ascensos Y Recompensas Del Ejército, Fuerza Aérea Y Guardia Nacional
Artículo 67.- La Secretaría expedirá y llevará el registro de los Diplomas que acrediten el derecho para el uso de las Condecoraciones a que se refiere el presente Capítulo.
Los Diplomas serán autorizados por el Presidente de la República en los casos a que se refieren los artículos , , y de la y, en los demás casos, por el Secretario.