Ley [LCNDH]

Articulo 14

Ley De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos

Artículo 14. El Presidente de la Comisión Nacional podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la .

En este supuesto, el Presidente será substituido interinamente por el primer Visitador General, en tanto no se designe nuevo Presidente de la Comisión Nacional.

Artículo reformado DOF

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