Ley [LCNDH]
Articulo 67
Ley De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos
Artículo 67.- De conformidad con lo establecido en la , las autoridades y servidores públicos de carácter federal, involucrados en asuntos de la competencia de la Comisión, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones de la Comisión en tal sentido.
En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo . de la ley tratándose de las inconformidades previstas en el último párrafo del artículo de la , las autoridades locales y municipales correspondientes deberán proporcionar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos la información y datos que ésta les solicite, en los términos de la .