Ley [LCPAF]

Articulo 34

Ley De Caminos, Puentes Y Autotransporte Federal

Artículo 34.- La prestación de los servicios de autotransporte federal podrá realizarlo el permisionario con vehículos propios o arrendados, de acuerdo a lo dispuesto en y sus reglamentos, los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia y normas oficiales mexicanas.

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