Ley [LCPAF]
Articulo 34
Ley De Caminos, Puentes Y Autotransporte Federal
Artículo 34.- La prestación de los servicios de autotransporte federal podrá realizarlo el permisionario con vehículos propios o arrendados, de acuerdo a lo dispuesto en y sus reglamentos, los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia y normas oficiales mexicanas.