Ley [LCPAF]
Articulo 59
Ley De Caminos, Puentes Y Autotransporte Federal
Artículo 59.- El autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga es el que opera de un país extranjero al territorio nacional, o viceversa, y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables.