Ley [LCPAF]

Articulo 79 bis

Ley De Caminos, Puentes Y Autotransporte Federal

Artículo 79 bis. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el Artículo de , se estará a lo siguiente:

  1. Las infracciones y las sanciones que se impongan, se harán constar en las boletas correspondientes, y
  2. El pago de las sanciones impuestas, deberá realizarse por los infractores en las instituciones bancarias u oficinas designadas, o bien a través de cualquiera de los medios establecidos para tal efecto.

    Artículo adicionado DOF

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