Ley [LCPAF]
Articulo 79 bis
Ley De Caminos, Puentes Y Autotransporte Federal
Artículo 79 bis. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el Artículo de , se estará a lo siguiente:
- Las infracciones y las sanciones que se impongan, se harán constar en las boletas correspondientes, y
- El pago de las sanciones impuestas, deberá realizarse por los infractores en las instituciones bancarias u oficinas designadas, o bien a través de cualquiera de los medios establecidos para tal efecto.
Artículo adicionado DOF