Ley [LCPAF]
Articulo 8o
Ley De Caminos, Puentes Y Autotransporte Federal
Artículo 8o.- Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para:
- La operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo;
- La instalación de terminales interiores de carga y unidades de verificación;
- Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos;
- Los servicios de paquetería y mensajería;
- La construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros;
- La construcción de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las carreteras federales;
- El establecimiento de paradores, salvo cuando se trate de carreteras concesionadas;
- La instalación de anuncios y señales publicitarias;
- La construcción, modificación o ampliación de las obras en el derecho de vía;
- La construcción y operación de puentes privados sobre vías generales de comunicación; y
- El transporte privado de personas y de carga salvo lo dispuesto en el artículo de la .
- XIos reglamentos respectivos señalarán los requisitos para el establecimiento, construcción, operación y explotación de las instalaciones y servicios antes citados.
En los casos a que se refieren las fracciones I a III, IV y XI del presente artículo, los permisos se otorgarán a todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos en y su reglamento.
- XIa Secretaría podrá concursar, en los términos del artículo anterior, el otorgamiento de permisos cuando se trate de servicios auxiliares vinculados a la infraestructura carretera.
- XIos permisos se otorgarán por tiempo indefinido, excepto los que se otorguen para anuncios de publicidad, los cuales tendrán la duración y condiciones que señale el reglamento respectivo.