Ley [LCPAF]

Articulo 8o

Ley De Caminos, Puentes Y Autotransporte Federal

Artículo 8o.- Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para:

  1. La operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo;
  2. La instalación de terminales interiores de carga y unidades de verificación;
  3. Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos;
  4. Los servicios de paquetería y mensajería;
  5. La construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros;
  6. La construcción de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las carreteras federales;
  7. El establecimiento de paradores, salvo cuando se trate de carreteras concesionadas;
  8. La instalación de anuncios y señales publicitarias;
  9. La construcción, modificación o ampliación de las obras en el derecho de vía;
  10. La construcción y operación de puentes privados sobre vías generales de comunicación; y
  11. El transporte privado de personas y de carga salvo lo dispuesto en el artículo de la .
    XIos reglamentos respectivos señalarán los requisitos para el establecimiento, construcción, operación y explotación de las instalaciones y servicios antes citados.
En los casos a que se refieren las fracciones I a III, IV y XI del presente artículo, los permisos se otorgarán a todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos en y su reglamento.
    XIa Secretaría podrá concursar, en los términos del artículo anterior, el otorgamiento de permisos cuando se trate de servicios auxiliares vinculados a la infraestructura carretera.
    XIos permisos se otorgarán por tiempo indefinido, excepto los que se otorguen para anuncios de publicidad, los cuales tendrán la duración y condiciones que señale el reglamento respectivo.
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