Ley [LDFEFM]

Articulo décimo cuarto

Ley De Disciplina Financiera De Las Entidades Federativas Y Los Municipios

TRANSITORIOS

décimo cuarto..- El Ejecutivo Federal, por conducto de la , podrá otorgar la garantía del Gobierno Federal a las obligaciones constitutivas de deuda pública de los Estados y Municipios, en términos del Capítulo IV del Título Tercero de la , a partir de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto en el , siempre y cuando el Estado y, en su caso Municipio correspondiente, cumpla con la publicación de su información financiera de acuerdo con las disposiciones de la y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable. Para tal efecto, los entes públicos deberán presentar la opinión de la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, en la que manifieste si el ente público cumple con dicha disposición.

Asimismo, para efectos del párrafo anterior, el Estado o Municipio deberá estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los transitorios Sexto y Séptimo, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la , en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, publicado el 26 de mayo de 2015 en el . En caso contrario, el Estado o Municipio no podrá acceder a la Deuda Estatal Garantizada, hasta su cumplimiento.

Adicionalmente, en tanto entra en operación el Sistema de Alertas en los términos establecidos en el siguiente artículo transitorio, los convenios que se formalicen con la Deuda Estatal Garantizada deberán remitirse a la comisión legislativa bicameral para su análisis y opinión correspondiente. Una vez que entre en operación el Sistema de Alertas se aplicará lo dispuesto en el artículo de la .

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