Artículo 47. Las medidas de aseguramiento consistirán en:
- Prohibir la exhibición pública de películas en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces, que no cuenten con la autorización y clasificación a que se refiere el artículo de la ;
- Prohibir la comercialización de películas, incluidas la venta o renta, que no cuenten con la autorización y clasificación a que se refiere el artículo de la , y que se lleve a cabo en establecimientos legalmente constituidos;
- Ordenar la retención provisional de las películas que se ubiquen en los supuestos descritos en las fracciones anteriores.
- IIIa autoridad deberá notificar personalmente al interesado la medida de aseguramiento dictada, a través de mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, en el que se precise que el aseguramiento subsistirá hasta en tanto el interesado acredite haber cumplido con la obligación consignada en el artículo de la , en cuyo caso, dentro de los diez días hábiles siguientes, la autoridad administrativa procederá a realizar las acciones necesarias para que las películas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la medida de aseguramiento.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF