Ley [LFC]

Articulo 54

Ley Federal De Cinematografía

Artículo 54. La impondrá a los infractores de los artículos ., , , segundo párrafo, , , , y de la , atendiendo a los daños que se hubieren producido o puedan producirse; el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; la gravedad de ésta y la reincidencia, una o más de las siguientes sanciones:

  1. Amonestación con apercibimiento;
  2. Clausura temporal o definitiva de los espacios o locales;
  3. Multa de quinientos a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción;
  4. Multa de cinco mil a quince mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción, a quienes infrinjan los artículos ., 17, 19 segundo párrafo, y de , y
  5. Retiro de las películas que se exhiban públicamente o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la autorización a que se refiere el artículo de .
En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto superior correspondiente.

Artículo adicionado DOF

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