Ley [LFCSQ]
Articulo 24
Ley Federal Para El Control De Sustancias Químicas Susceptibles De Desvío Para La Fabricación De Armas Químicas
Artículo 24. Las inspecciones y revisiones a que se refiere el artículo anterior serán practicadas por Grupos de Inspección Nacional en días y horas hábiles, también podrán efectuarse en días y horas inhábiles cuando así haya sido habilitado por la Secretaría, circunstancias que se expresarán en el Mandato de Inspección correspondiente. El Sujeto Obligado deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y nombrar a un representante para cada inspección y revisión, quien deberá presenciar toda la diligencia.
Para cada inspección, la Secretaría integrará un Grupo de Inspección Nacional y designará a su Jefe con carácter de representante para esa diligencia. Asimismo, expedirá las acreditaciones formales que resulten necesarias y el Mandato de Inspección Nacional debidamente fundado y motivado en el que se precise el Polígono de Inspección, el objeto de la diligencia, el equipo que será utilizado durante la inspección y la notificación, en su caso, de la actuación de la fuerza de seguridad pública para garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección.