Ley [LFCSQ]
Articulo 44
Ley Federal Para El Control De Sustancias Químicas Susceptibles De Desvío Para La Fabricación De Armas Químicas
Artículo 44. Cuando del informe final del Grupo de Inspección Internacional a que se refiere la Convención, se desprenda que el Sujeto Obligado debe adoptar medidas para corregir deficiencias o irregularidades detectadas, la Secretaría valorará la pertinencia de emitir requerimiento por escrito para que el Sujeto Obligado proceda en consecuencia.
En dicho requerimiento, la Secretaría precisará las medidas que el Sujeto Obligado deberá adoptar, dentro del plazo de quince días hábiles, para corregir dichas deficiencias o irregularidades; dicho plazo será prorrogable según las circunstancias que originen el requerimiento.