Ley [LFCSQ]

Articulo 49

Ley Federal Para El Control De Sustancias Químicas Susceptibles De Desvío Para La Fabricación De Armas Químicas

Artículo 49. Se impondrá pena de quince a cuarenta años de prisión y de cuatrocientos a mil doscientos días multa:

  1. A quien realice transferencias de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional con personas físicas o morales de Estados no Parte de la Convención;
  2. A quien produzca, adquiera, conserve, transfiera o emplee sustancias químicas del Grupo del Listado Nacional, para fines distintos a los previstos en el inciso a) de la fracción I del artículo de la ;
  3. A quien produzca, adquiera, conserve, transfiera o emplee sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, sin la autorización correspondiente o en cantidades superiores a las autorizadas;
  4. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones distintas a la Instalación Única en Pequeña Escala y a las instalaciones alternas autorizadas por la Autoridad Nacional;
  5. A quien produzca sustancias químicas del Grupo del Listado Nacional, en instalaciones alternas autorizadas por la Autoridad Nacional, para fines distintos a los permitidos en los incisos a), b) y c) del artículo fracción IV de la ;
  6. A quien produzca sustancias químicas del Grupo del Listado Nacional, en instalaciones alternas autorizadas por la Autoridad Nacional, en cantidades superiores a las permitidas en los incisos a), b) y c) del artículo fracción IV de la , o
  7. A quien ordene o solicite el diseño, construcción, equipamiento, financiamiento u oculte instalaciones destinadas a la realización de Actividades Reguladas con propósitos de Desvío.
Citado por 1 ley