Ley [LFCSQ]
Articulo 5
Ley Federal Para El Control De Sustancias Químicas Susceptibles De Desvío Para La Fabricación De Armas Químicas
Artículo 5. Los sujetos obligados deberán:
- Solicitar a la Secretaría su inscripción en el Registro, previo al inicio de cualquiera de las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo , fracción I, inciso a) de ;
- Una vez inscrito en el Registro, presentar, dentro de los plazos establecidos en la , la declaración inicial y las declaraciones anuales ante la Secretaría;
- Entregar a la Secretaría la información y documentación adicional que ésta última requiera para el cumplimiento de sus atribuciones;
- Mantener actualizada la totalidad de la información proporcionada a la Secretaría, mediante la presentación de declaraciones complementarias, las cuales deberán presentarse dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que sucedió el hecho que motivó la actualización. En casos de pérdida, robo o extravío de sustancias químicas del Listado Nacional, los sujetos obligados deberán informar de ello a la Secretaría, a través de una declaración complementaria, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir del evento; adicionalmente deberán realizar la denuncia de hechos ante el Ministerio Público de la Federación;
- Declarar a la Secretaría las instalaciones, equipo, tecnología, complejos industriales y demás bienes relativos a la producción de sustancias químicas del Listado Nacional, excepto los polígonos que producen exclusivamente explosivos o hidrocarburos;
- Permitir el acceso al Polígono de Inspección, la revisión de cualquier bien mueble e inmueble que se encuentre dentro del mismo y otorgar todas las facilidades, informes y documentos para la ejecución de las medidas de control establecidas en la a cargo de la Secretaría o de la OPAQ;
- Cumplir los requerimientos que le sean notificados por la Secretaría;
- Acreditar ante las autoridades competentes que cuentan con el certificado de Uso Final a que se refiere la fracción III del artículo de , a fin de que se les otorgue el permiso de exportación correspondiente;
- Obtener la autorización y registro por parte de la autoridad con competencia para regular y controlar los servicios de transporte federal de carga, para efectuar el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, debiendo declarar las unidades que habilitará para prestar dicho servicio de transporte de las mismas, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables;
- Instalar y cerciorarse de que los vehículos, semirremolques, contenedores, carros de ferrocarril o cualquier medio que sirva de continente para el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, cuenten con dispositivo de geolocalización o georreferenciación satelital radioeléctrico o de tecnología similar, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables;
- Solicitar a la Secretaría la autorización de la Instalación Única en Pequeña Escala y de las instalaciones alternas a que se refiere la fracción IV del artículo de la ;
- Tramitar ante la autoridad competente, los permisos o autorizaciones de importación o exportación de las sustancias químicas del Listado Nacional, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones administrativas que para tal efecto emitan dichas autoridades, así como en los ordenamientos aplicables;
- Realizar las Actividades Reguladas, únicamente para fines no prohibidos por la Convención y la ;
- Informar a las autoridades competentes para autorizar, regular y controlar la entrada y salida de sustancias químicas del Listado Nacional del territorio de la República o de áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, los datos relativos al Destino, Usuario y Uso Final de dichas sustancias, y
- Las demás que se deriven de la y de otras disposiciones jurídicas aplicables.