Ley [LFCSQ]

Articulo 9

Ley Federal Para El Control De Sustancias Químicas Susceptibles De Desvío Para La Fabricación De Armas Químicas

Artículo 9. Las autoridades a que se refiere el artículo de , en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:

  1. Atender con oportunidad los avisos, opiniones y requerimientos de información que emita la Autoridad Nacional y la Secretaría;
  2. En los casos de aquellas autoridades con competencia para controlar la entrada y salida de mercancías a territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, dar aviso dentro del plazo y en los términos que establezca el Reglamento de la a la Secretaría, de la importación, exportación y retorno de sustancias químicas del Listado Nacional, el cual deberá incluir los datos relativos a la operación, declarados por los sujetos obligados;
  3. En los casos de aquellas autoridades con competencia para otorgar autorizaciones, licencias o permisos relacionados con la importación de sustancias químicas del Listado Nacional, dar aviso dentro del plazo y en los términos que establezca el Reglamento de la a la Secretaría, respecto de los datos relativos a la operación, al Destino, Usuario y Uso Final declarado por los sujetos obligados y atender las recomendaciones que al respecto emita la Autoridad Nacional, a través de la Secretaría;
  4. Consultar de manera obligatoria a la Secretaría, previo a la emisión de cualquier autorización, permiso o licencia, en el ejercicio de sus atribuciones, relacionadas con la exportación, elaboración, producción y consumo, respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional, para lo cual deberá incluir los datos relativos a la operación, al Destino, Usuario y Uso Final declarado por los sujetos obligados.

    La consulta a que se refiere el párrafo anterior deberá formularse y desahogarse dentro de los plazos y en los términos que establezca el Reglamento de la , y se realizará a efecto de que la Secretaría verifique el cumplimiento de las obligaciones registrales y declarativas, así como verificar que el Sujeto Obligado cuente con el certificado de Uso Final previsto en la fracción VIII del artículo de la , a cargo de los sujetos obligados;

  5. Adoptar y aplicar las medidas administrativas necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, para atender los avisos e informes que emita la Autoridad Nacional y la Secretaría, en relación con hechos o actos que contravengan lo dispuesto en la ;
  6. Regular en el territorio de la República y áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, integrando y administrando el registro de transportistas y medios de transporte correspondiente, así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan;
  7. Requerir y verificar la instalación en los vehículos, semirremolques, contenedores, carros de ferrocarril o cualquier medio que sirva de continente para el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, de un dispositivo de geolocalización o georeferenciación satelital radioeléctrico o de tecnología similar, conforme a las disposiciones aplicables;
  8. Dar cumplimiento a los acuerdos que emita el Consejo y la Autoridad Nacional, y
  9. Emitir las disposiciones administrativas en las que se establezca el límite cuantitativo de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional que podrán destinar los sujetos obligados a la producción, adquisición, conservación empleo y Transferencia, mismas que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
    IXas autoridades a que se refiere el artículo de , con competencia para regular y controlar los servicios de transporte federal de carga, tendrán la facultad de otorgar permisos y autorizaciones en materia de transporte de sustancias químicas del Listado Nacional.
El incumplimiento a lo dispuesto por este artículo será causa de responsabilidad administrativa, con independencia de las responsabilidades civiles y penales que resulten aplicables.
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