Ley [LFVV]
Articulo 20
Ley Federal De Variedades Vegetales
Artículo 20.- En el caso de la transmisión de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo . de , el beneficiario, cesionario o causahabiente de dichos derechos estará obligado a proporcionar a la Secretaría:
- I- Su nombre, nacionalidad y domicilio;
- II- Un ejemplar del documento en el que conste la transmisión de los derechos y que incluya todas las obligaciones y derechos que se deriven de la transmisión, y
- III- Un documento donde se asuma la obligación de mantener los caracteres pertinentes de la variedad vegetal o su material de propagación en caso de que se comercialicen y exploten.