Ley [LFVV]
Articulo 33
Ley Federal De Variedades Vegetales
Artículo 33.- La Secretaría establecerá un Registro que será público y en el que deberán inscribirse, cuando menos:
- I- La solicitud de expedición del título de obtentor;
- II- La constancia de presentación;
- III- El título de obtentor, haciéndose constar:
- La variedad vegetal protegida;
- La especie a la que pertenece;
- Su denominación, vulgar o común y científica, y cualquier cambio aprobado a esta última;
- El nombre y domicilio del titular o titulares o causahabientes de la variedad vegetal, así como el nombre, domicilio y personalidad, en su caso, de su representante legal, y
- La vigencia y demás datos del título de obtentor expedido;
- IV- La renuncia de los derechos que confiere la fracción II del artículo . de ;
- V- Las transmisiones y gravámenes que, en su caso, se realicen de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo . de ;
- VI- La expedición de licencias de emergencia a que se refiere ;
- VII- El fin de la vigencia de la constancia de presentación o del título de obtentor, ya sea por caducidad o por vencimiento del plazo respectivo, así como la inscripción preventiva de los procedimientos de nulidad y revocación de un título de obtentor y su resolución definitiva, y
- VIII- La declaratoria en la que se establezca que las variedades vegetales han pasado al dominio público.