Ley [LFVV]

Articulo 33

Ley Federal De Variedades Vegetales

Artículo 33.- La Secretaría establecerá un Registro que será público y en el que deberán inscribirse, cuando menos:

    I- La solicitud de expedición del título de obtentor;
    II- La constancia de presentación;
    III- El título de obtentor, haciéndose constar:
  1. La variedad vegetal protegida;
  2. La especie a la que pertenece;
  3. Su denominación, vulgar o común y científica, y cualquier cambio aprobado a esta última;
  4. El nombre y domicilio del titular o titulares o causahabientes de la variedad vegetal, así como el nombre, domicilio y personalidad, en su caso, de su representante legal, y
  5. La vigencia y demás datos del título de obtentor expedido;
    IV- La renuncia de los derechos que confiere la fracción II del artículo . de ;
    V- Las transmisiones y gravámenes que, en su caso, se realicen de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo . de ;
    VI- La expedición de licencias de emergencia a que se refiere ;
    VII- El fin de la vigencia de la constancia de presentación o del título de obtentor, ya sea por caducidad o por vencimiento del plazo respectivo, así como la inscripción preventiva de los procedimientos de nulidad y revocación de un título de obtentor y su resolución definitiva, y
    VIII- La declaratoria en la que se establezca que las variedades vegetales han pasado al dominio público.
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