Ley [LFVV]
Articulo 39
Ley Federal De Variedades Vegetales
Artículo 39.- Si se comprueba que los requisitos establecidos en el artículo . de no fueron cumplidos en el momento del otorgamiento del título de obtentor, la Secretaría declarará la nulidad de dicho título, previa substanciación del procedimiento respectivo.
Cualquier persona podrá hacer del conocimiento de la Secretaría la existencia de hechos que puedan dar lugar a la nulidad de un título de obtentor.