Ley [LFVV]
Articulo 40
Ley Federal De Variedades Vegetales
Artículo 40.- La Secretaría podrá revocar, previa substanciación del procedimiento respectivo, un título de obtentor en cualquier momento por cualquiera de las siguientes circunstancias:
- I- Cuando durante dos años no se cubran los derechos a que se refiere el artículo de ;
- II- Cuando se compruebe que se han alterado los caracteres pertinentes de la variedad vegetal;
- III- Cuando el titular no entregue a la Secretaría el material de propagación que permita obtener la variedad vegetal con sus caracteres pertinentes, tal y como hayan sido definidos al concederse el título de obtentor, transcurridos seis meses de la fecha en que fue requerido, y
- IV- Cuando se compruebe que la variedad vegetal ha dejado de cumplir con los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo . de .