Ley [LFVV]

Articulo 40

Ley Federal De Variedades Vegetales

Artículo 40.- La Secretaría podrá revocar, previa substanciación del procedimiento respectivo, un título de obtentor en cualquier momento por cualquiera de las siguientes circunstancias:

    I- Cuando durante dos años no se cubran los derechos a que se refiere el artículo de ;
    II- Cuando se compruebe que se han alterado los caracteres pertinentes de la variedad vegetal;
    III- Cuando el titular no entregue a la Secretaría el material de propagación que permita obtener la variedad vegetal con sus caracteres pertinentes, tal y como hayan sido definidos al concederse el título de obtentor, transcurridos seis meses de la fecha en que fue requerido, y
    IV- Cuando se compruebe que la variedad vegetal ha dejado de cumplir con los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo . de .
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