Ley [LFVV]

Articulo 5o

Ley Federal De Variedades Vegetales

Artículo 5o.- No se requiere del consentimiento del obtentor de una variedad vegetal para utilizarla:

    I- Como fuente o insumo de investigación para el mejoramiento genético de otras variedades vegetales;
    II- En la multiplicación del material de propagación, siempre y cuando sea para uso propio como grano para consumo o siembra, conforme al reglamento de y las normas oficiales mexicanas que establezca la Secretaría, o
    III- Para el consumo humano o animal, que beneficie exclusivamente a quien la cosecha.
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