Ley [LRSIC]

Articulo 19 bis

Ley Para Regular Las Sociedades De Información Crediticia

Artículo 19 bis. La Comisión podrá, previo derecho de audiencia de las Sociedades, suspender o limitar de manera parcial la realización de las actividades necesarias para la realización de su objeto, en términos de , cuando dichas actividades se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Se incumpla de manera reiterada con lo dispuesto en o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen;
  2. Se realicen operaciones prohibidas o que no le estén expresamente permitidas o autorizadas en términos de o en las disposiciones que de ella emanen.
    IIa orden de suspensión a que se refiere este artículo es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de lo previsto en y demás disposiciones.

Artículo adicionado DOF

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