Ley [LRSIC]
Articulo 65
Ley Para Regular Las Sociedades De Información Crediticia
Artículo 65.- Las sanciones previstas en esta Sección, cuando correspondan a la Comisión, serán impuestas por su Junta de Gobierno, quien podrá delegar esa facultad en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al Presidente o a los demás servidores públicos de la propia Comisión.
Artículo adicionado DOF