Ley [LGMIME]
Articulo 10
Ley General De Los Medios De Impugnación En Materia Electoral
- Los medios de impugnación previstos en serán improcedentes en los siguientes casos:
- Cuando se pretenda impugnar la falta de conformidad de las leyes federales o locales con la ;
- Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien promueva; que hubiese manifestado expresamente su consentimiento; que no hubiese interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos señalados en o que los actos impugnados se hayan consumado de un modo irreparable;
- Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la ;
- Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al promovente;
- Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección;
- Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la , en los términos de la fracción II del artículo de la , y
- Cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que son de su exclusiva competencia.