Ley [LGMIME]
Articulo 11
Ley General De Los Medios De Impugnación En Materia Electoral
- Procede el sobreseimiento cuando:
- El promovente se desista expresamente por escrito;
- La autoridad u órgano partidista responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
- Aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia después de haber sido admitido el medio de impugnación, y
- La persona agraviada fallezca o sea suspendida o privada de sus derechos político–electorales mediante sentencia definitiva y firme.
- Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
- En los casos de competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el o la titular de la Magistratura Electoral propondrá el sobreseimiento, y
- En los asuntos de competencia de los órganos del Instituto Nacional Electoral, la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral resolverá sobre el sobreseimiento.