Ley [LGMIME]

Articulo 11

Ley General De Los Medios De Impugnación En Materia Electoral

  1. Procede el sobreseimiento cuando:
    1. El promovente se desista expresamente por escrito;
    2. La autoridad u órgano partidista responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
    3. Aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia después de haber sido admitido el medio de impugnación, y
    4. La persona agraviada fallezca o sea suspendida o privada de sus derechos político–electorales mediante sentencia definitiva y firme.
  2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
    1. En los casos de competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el o la titular de la Magistratura Electoral propondrá el sobreseimiento, y
    2. En los asuntos de competencia de los órganos del Instituto Nacional Electoral, la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral resolverá sobre el sobreseimiento.
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