Ley [LGMIME]

Articulo 17

Ley General De Los Medios De Impugnación En Materia Electoral

  1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, debe:
    1. Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto Nacional Electoral o a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y precisar el nombre de la parte actora, la resolución o acto impugnado, la fecha y la hora exacta de su recepción, y
    2. Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de tres días hábiles se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
  2. Cuando algún órgano del Instituto Nacional Electoral reciba un medio de impugnación que combata un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato sin trámite adicional alguno al órgano del Instituto Nacional Electoral o a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación competente para tramitarlo.
  3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores será sancionado en los términos previstos en el y en las leyes aplicables.
  4. Dentro del plazo de setenta y dos horas, contadas a partir la publicación del acuerdo de presentación del medio de impugnación respectivo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
    1. Presentarse ante la autoridad u órgano responsable de la resolución o acto impugnado;
    2. Hacer constar el nombre del tercero interesado;
    3. Señalar domicilio para recibir notificaciones;
    4. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo , del artículo de ;
    5. Precisar el interés jurídico y las pretensiones concretas del compareciente;
    6. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b del párrafo de este artículo; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo, y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y
    7. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
  5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a, b, e y g, del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
  6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f), del párrafo , de este artículo.
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