Ley [LGMIME]

Articulo 2

Ley General De Los Medios De Impugnación En Materia Electoral

  1. Los juicios y recursos en materia electoral se deben sustanciar y resolver de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca . Se ajustarán a lo que dispone la y la normativa electoral aplicable. En caso de duda, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
  2. Queda prohibido imponer, por analogía, y aún por mayoría de razón, sanción alguna que no esté decretada por una ley que sea exactamente aplicable a la conducta infractora de que se trate.
  3. El orden jurídico electoral debe aplicarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la , y favorecer en todo tiempo a la ciudadanía con la protección más amplia a sus derechos político-electorales.
  4. En la resolución de conflictos internos de los partidos políticos, se debe tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público, su libertad de decisión interna y el respeto irrestricto a su autodeterminación y autorganización.
  5. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación únicamente podrá ordenar la reposición del procedimiento, pero no nombrar directa o indirectamente a las personas que integrarán las dirigencias de los partidos políticos o la elección o designación de precandidaturas o candidaturas.
  6. En todo asunto que sea competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o del debe tenerse en cuenta las definiciones previstas en la .
  7. En las resoluciones y sentencias que se emitan en los términos de , debe utilizarse un lenguaje accesible y con perspectiva de género. En casos de grupos vulnerables o de atención prioritaria, además, debe formularse un formato propio para las personas que así lo requieran por sus condiciones específicas.
Citado por 0 leyes