Ley [LGMIME]

Articulo 20

Ley General De Los Medios De Impugnación En Materia Electoral

  1. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación de dar publicidad de la presentación del medio de impugnación en los estrados respectivos, u omite remitir la documentación de la demanda, el informe circunstanciado o cualquier otro documento necesario para la resolución del asunto, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:
    1. La persona titular de la presidencia de la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe tomar las medidas necesarias para su cumplimiento y, aplicar, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente, y
    2. En el caso del recurso de revisión administrativa, el órgano competente del debe aplicar la sanción correspondiente en los términos de la .
  2. Para la resolución de los medios de impugnación de competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando los tiempos para resolver lo permitan o cuando por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas sea indispensable desahogarlas ante las partes, pueden citarse a estas a una audiencia de pruebas y alegatos que podrá celebrarse de manera virtual o presencial. La audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las mismas y en la fecha que al efecto se señale. La persona titular de la magistratura electoral instructor acordará lo conducente y los interesados podrán comparecer por sí mismos o a través de representante debidamente autorizado.
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