Ley [LGMIME]

Articulo 21

Ley General De Los Medios De Impugnación En Materia Electoral

  1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en , los órganos competentes del o las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden determinar su acumulación.
  2. La acumulación puede decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.
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