Ley [LGMIME]
Articulo 21
Ley General De Los Medios De Impugnación En Materia Electoral
- Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en , los órganos competentes del o las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden determinar su acumulación.
- La acumulación puede decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.