Ley [LGMIME]

Articulo 40

Ley General De Los Medios De Impugnación En Materia Electoral

  1. Pueden interponer el juicio electoral:
    1. Quien acredite tener interés jurídico, por sí o mediante sus representantes legales, de acuerdo con los supuestos generales de procedencia;
    2. Los partidos políticos, las candidaturas independientes y las personas candidatas postuladas por partido político, por motivos de inelegibilidad, en el caso de resultados de cómputos, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría, asignación o de primera minoría, y
    3. En el caso de imposición de sanciones previstas en :
      1. Los partidos políticos, en los términos señalados en la fracción I de este párrafo;
      2. Las personas ciudadanas, por su propio derecho, sin que pueda promoverse el recurso por conducto de tercera persona;
      3. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;
      4. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, en términos de la legislación aplicable;
      5. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional, y
      6. Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención.
  2. La sentencia que recaiga en el juicio electoral en estos supuestos tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.
  3. De no cumplirse con lo previsto en este artículo, con independencia de los demás casos que señala la , el juicio será desechado por improcedente.
Citado por 0 leyes