Ley [LGMIME]
Articulo 40
Ley General De Los Medios De Impugnación En Materia Electoral
- Pueden interponer el juicio electoral:
- Quien acredite tener interés jurídico, por sí o mediante sus representantes legales, de acuerdo con los supuestos generales de procedencia;
- Los partidos políticos, las candidaturas independientes y las personas candidatas postuladas por partido político, por motivos de inelegibilidad, en el caso de resultados de cómputos, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría, asignación o de primera minoría, y
- En el caso de imposición de sanciones previstas en :
- Los partidos políticos, en los términos señalados en la fracción I de este párrafo;
- Las personas ciudadanas, por su propio derecho, sin que pueda promoverse el recurso por conducto de tercera persona;
- Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;
- Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, en términos de la legislación aplicable;
- Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional, y
- Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención.
- La sentencia que recaiga en el juicio electoral en estos supuestos tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.
- De no cumplirse con lo previsto en este artículo, con independencia de los demás casos que señala la , el juicio será desechado por improcedente.