Ley [LGMIME]

Articulo 44

Ley General De Los Medios De Impugnación En Materia Electoral

  1. El juicio de revisión electoral solo puede ser promovido por quien tenga interés jurídico a través de sus representantes legítimos o por sí mismo y en forma individual, en los términos previstos por .
  2. La interposición del juicio de revisión electoral corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:
    1. El representante que interpuso el juicio de electoral al que le recayó la sentencia impugnada;
    2. El representante que compareció como tercero interesado en el juicio electoral al que le recayó la sentencia impugnada;
    3. Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y
    4. Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para impugnar la asignación de diputaciones y senadurías según el principio de representación proporcional.
  3. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
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