Ley [LGMIME]
Articulo 44
Ley General De Los Medios De Impugnación En Materia Electoral
- El juicio de revisión electoral solo puede ser promovido por quien tenga interés jurídico a través de sus representantes legítimos o por sí mismo y en forma individual, en los términos previstos por .
- La interposición del juicio de revisión electoral corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:
- El representante que interpuso el juicio de electoral al que le recayó la sentencia impugnada;
- El representante que compareció como tercero interesado en el juicio electoral al que le recayó la sentencia impugnada;
- Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y
- Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para impugnar la asignación de diputaciones y senadurías según el principio de representación proporcional.
- La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.