Ley [LGMIME]
Articulo 9
Ley General De Los Medios De Impugnación En Materia Electoral
- Los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable de la resolución o acto impugnado y debe cumplir con los requisitos siguientes:
- Hacer constar el nombre de la parte actora o promovente;
- Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
- Acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería de la persona promovente;
- Identificar la resolución o el acto impugnado y a la persona o autoridad responsable del mismo;
- Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause la resolución o el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados;
- Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la ; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando quien promueva justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y
- Hacer constar el nombre y la firma autógrafa de la persona promovente.
- Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior.
- Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo , de este artículo, o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del , se desechará de plano.
También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.