Ley [LGMIME]

Articulo 9

Ley General De Los Medios De Impugnación En Materia Electoral

  1. Los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable de la resolución o acto impugnado y debe cumplir con los requisitos siguientes:
    1. Hacer constar el nombre de la parte actora o promovente;
    2. Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
    3. Acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería de la persona promovente;
    4. Identificar la resolución o el acto impugnado y a la persona o autoridad responsable del mismo;
    5. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause la resolución o el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados;
    6. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la ; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando quien promueva justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y
    7. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa de la persona promovente.
  2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior.
  3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo , de este artículo, o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del , se desechará de plano.
También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
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