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Articulo ciudad de méxico

Ley General De Los Medios De Impugnación En Materia Electoral

TRANSITORIOS

ciudad de méxico.. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

SENTENCIA

………

  1. EFECTOS.
    1. En términos de los artículos , fracción IV, y de la Ley Reglamentaria, en las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad la debe fijar los alcances y efectos, así como cualquier otro elemento que resulte indispensable para la plena eficacia del fallo.
    2. Declaratoria de invalidez. En el apartado relativo al estudio de fondo se determinó que resultaban fundados algunos de los conceptos de invalidez relacionados con el procedimiento legislativo.
    3. Toda vez que estos motivos de inconstitucionalidad afectan a todas las disposiciones del decreto impugnado, se declara la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la , de la , de la , y se expide la , publicado en el el dos de marzo de dos mil veintitrés, en su totalidad.
    4. Vigencia de las normas anteriores al decreto. Tal como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, a fin de preservar el principio de certeza que rige en materia electoral, este Tribunal Pleno estima conveniente precisar que, toda vez que se determinó la invalidez del decreto impugnado en su totalidad, éste deja de tener eficacia por completo. En consecuencia, las normas vinculadas por él recuperan su vigencia con el texto que tenían al dos de marzo de dos mil veintitrés. Esto abarca, desde luego, las disposiciones reformadas, adicionadas y derogadas de la , de la , de la , así como la totalidad de la , que se encontraban vigentes hasta antes de la entrada en vigor del decreto impugnado.
    5. Adicionalmente, tal como se hizo en la acción de inconstitucionalidad /2022 y sus acumuladas /2022, /2022, /2022, /2022 y /2022, resulta pertinente aclarar que, de conformidad con el artículo , fracción II, penúltimo párrafo, de la Federal, la legislación electoral que recupera su vigencia por virtud de esta ejecutoria ya no puede ser objeto de modificaciones legales fundamentales para su aplicación en el proceso electoral a nivel federal que, en términos del artículo , numeral , de la , iniciará partir de la primera semana de septiembre de dos mil veintitrés.
    6. Asimismo, si con posterioridad a la conclusión de dicho proceso electoral el Congreso de la Unión decide en ejercicio de sus facultades legislar nuevamente sobre la materia del decreto invalidado, no deberá incurrir en el vicio de inconstitucionalidad relativo a la ausencia de consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad. Aunque en el presente caso esta Suprema Corte estimó innecesario pronunciarse sobre el tema porque ya había determinado declarar la invalidez del decreto impugnado, los accionantes expusieron múltiples conceptos de invalidez en ese sentido sobre todo en relación con las reformas a la regulación de acciones afirmativas.
    7. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. De conformidad con el artículo de la Ley Reglamentaria, esta declaratoria de inconstitucionalidad surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso de la Unión.
    8. Notificaciones. Por último, esta resolución deberá ser notificada, además de a las partes, al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Fiscalía General de la República.
    9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos.
  2. DECISIÓN.
    1. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
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