Ley [LGPGIR]

Articulo 67

Ley General Para La Prevención Y Gestión Integral De Los Residuos

Artículo 67.- En materia de residuos peligrosos, está prohibido:

  1. El transporte de residuos por vía aérea;
  2. El confinamiento de residuos líquidos o semisólidos, sin que hayan sido sometidos a tratamientos para eliminar la humedad, neutralizarlos o estabilizarlos y lograr su solidificación, de conformidad con las disposiciones de y demás ordenamientos legales aplicables;
  3. El confinamiento de compuestos orgánicos persistentes como los bifenilos policlorados, los compuestos hexaclorados y otros, así como de materiales contaminados con éstos, que contengan concentraciones superiores a 50 partes por millón de dichas sustancias, y la dilución de los residuos que los contienen con el fin de que se alcance este límite máximo;
  4. La mezcla de bifenilos policlorados con aceites lubricantes usados o con otros materiales o residuos;
  5. El almacenamiento por más de seis meses en las fuentes generadoras;
  6. El confinamiento en el mismo lugar o celda, de residuos peligrosos incompatibles o en cantidades que rebasen la capacidad instalada;
  7. El uso de residuos peligrosos, tratados o sin tratar, para recubrimiento de suelos, de conformidad con las normas oficiales mexicanas sin perjuicio de las facultades de la Secretaría y de otros organismos competentes;
  8. La dilución de residuos peligrosos en cualquier medio, cuando no sea parte de un tratamiento autorizado, y
  9. La incineración de residuos peligrosos que sean o contengan compuestos orgánicos persistentes y bioacumulables; plaguicidas organoclorados; así como baterías y acumuladores usados que contengan metales tóxicos; siempre y cuando exista en el país alguna otra tecnología disponible que cause menor impacto y riesgo ambiental.
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