Ley [LGPGIR]
Articulo 67
Ley General Para La Prevención Y Gestión Integral De Los Residuos
Artículo 67.- En materia de residuos peligrosos, está prohibido:
- El transporte de residuos por vía aérea;
- El confinamiento de residuos líquidos o semisólidos, sin que hayan sido sometidos a tratamientos para eliminar la humedad, neutralizarlos o estabilizarlos y lograr su solidificación, de conformidad con las disposiciones de y demás ordenamientos legales aplicables;
- El confinamiento de compuestos orgánicos persistentes como los bifenilos policlorados, los compuestos hexaclorados y otros, así como de materiales contaminados con éstos, que contengan concentraciones superiores a 50 partes por millón de dichas sustancias, y la dilución de los residuos que los contienen con el fin de que se alcance este límite máximo;
- La mezcla de bifenilos policlorados con aceites lubricantes usados o con otros materiales o residuos;
- El almacenamiento por más de seis meses en las fuentes generadoras;
- El confinamiento en el mismo lugar o celda, de residuos peligrosos incompatibles o en cantidades que rebasen la capacidad instalada;
- El uso de residuos peligrosos, tratados o sin tratar, para recubrimiento de suelos, de conformidad con las normas oficiales mexicanas sin perjuicio de las facultades de la Secretaría y de otros organismos competentes;
- La dilución de residuos peligrosos en cualquier medio, cuando no sea parte de un tratamiento autorizado, y
- La incineración de residuos peligrosos que sean o contengan compuestos orgánicos persistentes y bioacumulables; plaguicidas organoclorados; así como baterías y acumuladores usados que contengan metales tóxicos; siempre y cuando exista en el país alguna otra tecnología disponible que cause menor impacto y riesgo ambiental.