Ley [LGT]

Articulo 48

Ley General De Turismo

Artículo 48. La inscripción al Registro Nacional de Turismo será obligatoria para los prestadores de servicios turísticos, quienes deberán cumplir con la información que determine el Reglamento.

Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Controversia Constitucional DOF . Reformado DOF

Los prestadores de servicios turísticos, a partir de que inicien operaciones, contarán con un plazo de treinta días naturales para inscribirse al Registro Nacional de Turismo.

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