Ley [LGT]

Articulo 57

Ley General De Turismo

Artículo 57. Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:

  1. Participar en los Consejos Consultivos de Turismo de conformidad con las reglas de organización de los mismos;
  2. Aparecer en el Registro Nacional de Turismo;
  3. Participar en los programas de profesionalización del sector turismo, que promueva o lleve a cabo la Secretaría;
  4. Obtener la clasificación que se otorgue en los términos de ;
  5. Solicitar al personal encargado de las visitas de inspección y demás procedimientos de verificación, se identifiquen y presenten la documentación que autoriza su actuación;
  6. Recibir los beneficios que se les otorgue, por inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, y
  7. Los demás que establezca la legislación aplicable en la materia.
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