Ley [LGT]

Articulo 58

Ley General De Turismo

Artículo 58. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:

  1. Anunciar visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento la dirección, teléfono o correo electrónico, tanto del responsable del establecimiento, como de la autoridad competente, ante la que puede presentar sus quejas;
  2. Informar al turista los precios, tarifas, condiciones, características y costo total, de los servicios y productos que éste requiera;
  3. Implementar los procedimientos alternativos que determine la Secretaría, para la atención de quejas;
  4. Participar en el manejo responsable de los recursos naturales, arqueológicos, históricos y culturales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
  5. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y actualizar los datos oportunamente;
  6. Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones, en los términos anunciados, ofrecidos o pactados;
  7. Expedir, aún sin solicitud del turista, factura detallada, nota de consumo o documento fiscal que ampare los cobros realizados por la prestación del servicio turístico proporcionado;
  8. Profesionalizar a sus trabajadores y empleados, en los términos de las leyes respectivas, en coordinación con la Secretaría;
  9. Disponer de lo necesario para que los inmuebles, edificaciones y servicios turísticos incluyan las especificaciones que permitan la accesibilidad a toda persona de cualquier condición;
  10. Cumplir con las características y requisitos exigidos, de acuerdo a su clasificación en los términos de la ;
  11. Prestar sus servicios en español como primera lengua, lo que no impide que se puedan prestar los servicios en otros idiomas o lenguas, y
  12. Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia.
Citado por 0 leyes