Ley [LGEC]

Articulo 41

Ley General De Economía Circular

Artículo 41.- La Responsabilidad Extendida del Productor también puede cumplirse mediante las medidas de compensación ambiental cuando, por causas debidamente justificadas, la persona productora, importadora o, en su caso, el Organismo Coordinador no pueda cumplir con las obligaciones previstas en bajo el esquema de Responsabilidad Extendida del Productor; en estos casos debe cumplir con las medidas de compensación ambiental previstas en la Gestión Circular registrada.

La Secretaría, mediante acuerdos generales de implementación de la REP, establecerá los casos, criterios técnicos, procedimientos y condiciones para determinar dichas medidas.

En los casos en los que se apliquen medidas de compensación ambiental se debe mitigar o revertir de manera proporcional a la Huella Ambiental. Estas pueden consistir en:

  1. Restauración ecológica;
  2. Conservación y preservación de áreas naturales protegidas;
  3. Reparación del daño ambiental, conforme a la legislación aplicable;
  4. Reforestación;
  5. Reducción de emisiones contaminantes, y
  6. Adquisición o generación de instrumentos financieros certificados, como bonos verdes, créditos de carbono u otros mecanismos equivalentes, siempre y cuando dichos instrumentos estén regulados o validados por la autoridad competente en materia financiera o ambiental.
    VIa autoridad competente que conforme a sus atribuciones emita una resolución ambiental debe tomar en cuenta las medidas equivalentes de compensación que lleve a cabo la persona productora en cumplimiento a una resolución impuesta con base a otra normativa ambiental, cuando esté relacionada con el mismo hecho o la misma conducta, siempre que tenga congruencia con el acuerdo general de implementación de la REP y cumpla con indicadores de Economía Circular.
En el Reglamento se establecen los procedimientos para incluir las medidas de compensación ambiental en la Gestión Circular.
Citado por 0 leyes