Ley [LGIPD]
Articulo 27
Ley General Para La Inclusión De Las Personas Con Discapacidad
Artículo 27. La Secretaría de Turismo promoverá el derecho de las personas con discapacidad para acceder a los servicios turísticos, recreativos o de esparcimiento. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
- Establecer programas y normas a fin de que la infraestructura destinada a brindar servicios turísticos en el territorio nacional cuente con facilidades de accesibilidad universal;
- Establecer programas para la promoción turística de las personas con discapacidad, y
- Las demás que dispongan otros ordenamientos.