Ley [LGPAS]

Articulo 122

Ley General De Pesca Y Acuacultura Sustentables

Artículo 122.- El Registro Nacional de Pesca y Acuacultura estará a cargo de la Secretaría, tendrá carácter público y tiene por objeto la inscripción y actualización obligatorias de la siguiente información relativa a las actividades pesqueras y acuícolas:

  1. Las personas físicas o morales que se dediquen a la pesca y la acuacultura, con excepción de las personas físicas que realicen actividades de pesca deportivo-recreativa y de pesca para consumo doméstico;
  2. La información sobre los permisos y concesiones expedidos que incluya el nombre del titular, especies, artes y equipos de pesca, vigencia, cuotas de captura o zonas de captura;
  3. Las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera;
  4. Las unidades de producción acuícola, incluyendo parques, granjas y laboratorios;
  5. Las personas físicas o morales que cuenten con certificados de sanidad, inocuidad o calidad, y
  6. Las escuelas pesqueras y los centros dedicados a la investigación o enseñanza en materia de flora y fauna acuáticas aprovechables para la pesca y acuacultura.
    VIa Secretaría expedirá el certificado de registro correspondiente.
    VIa organización y funcionamiento del Registro se determinarán en las disposiciones reglamentarias que deriven de . El IMIPAS, el SENASICA y los gobiernos de las entidades federativas contribuirán a la integración, actualización y funcionamiento del Registro, en la forma y términos que establezcan las disposiciones aplicables.

Párrafo reformado DOF

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