Ley [LRASCAP]
Articulo 108 bis
Ley Para Regular Las Actividades De Las Sociedades Cooperativas De Ahorro Y Préstamo
Artículo 108 bis.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, por conducto de su director o gerente general y con la opinión del Consejo de Vigilancia, podrán someter a la autorización de la Comisión un programa de autocorrección cuando la Sociedad de que se trate, en la realización de sus actividades, o el Consejo de Vigilancia como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
- Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;
- Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en , o
- Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de .
Artículo adicionado DOF