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Artículo 101

Ley Para Regular Las Actividades De Las Sociedades Cooperativas De Ahorro Y Préstamo

Artículo 101.- La Comisión podrá atendiendo a las circunstancias de cada caso, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado así como la existencia de atenuantes.

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