Artículo 19 Bis.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV podrán contratar con terceros incluyendo a otras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV o entidades financieras, la prestación de los servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la , previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Las operaciones que lleven a cabo los comisionistas deberán realizarse a nombre y por cuenta de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con las que celebren los actos jurídicos mencionados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, los instrumentos jurídicos que documenten las comisiones deberán prever que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo responderán por las operaciones que los comisionistas celebren por cuenta de dichas Sociedades, aun cuando estas se lleven a cabo en términos distintos a los previstos en tales instrumentos jurídicos. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán contener, entre otros, los siguientes elementos:
- Los lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización de tales operaciones, así como para salvaguardar la confidencialidad de la información de los usuarios de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y proveer que en la celebración de dichas operaciones se cumplan las disposiciones aplicables;
- Las características de las personas físicas o morales que podrán ser contratadas por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo como terceros en términos del presente artículo. Tratándose de entidades de la Administración Pública Federal o Estatal, las disposiciones de carácter general solo podrán incluir aquellas facultadas expresamente por su ley o reglamento para prestar los servicios o comisiones de que se trate;
- Los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las Sociedades deberán exigir a los terceros contratados;
Para tales efectos, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV, podrán recibir depósitos de dinero de sus comisionistas, así como otorgar préstamos o créditos a dichos terceros, únicamente con el propósito de realizar las operaciones objeto de la comisión de que se trate.
- El tipo de operaciones que podrán realizarse a través de terceros, quedando facultada la Comisión para señalar el tipo de operaciones en los que se requerirá de su autorización previa;
- Los contratos de prestación de servicios o comisiones que las Sociedades están obligadas a entregar a la Comisión, así como la forma, condiciones y plazos de dicha entrega;
- Los límites aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, observando en todo caso, respecto de las operaciones previstas en el inciso a) de la fracción I del artículo 19 de esta Ley, lo siguiente:
- Individuales, por tipo de operación y socio, los cuales no excederán por comisionista de un monto diario equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS, por cada tipo de inversión y cuenta, tratándose de retiros en efectivo, así como del equivalente en moneda nacional a 4,000 UDIS respecto de depósitos en efectivo, y
- Agregados, que no excederán por comisionista de un monto mensual equivalente al cincuenta por ciento del importe total de las operaciones realizadas en el período por la Sociedad de que se trate.
El límite a que se refiere este inciso, será de sesenta y cinco por ciento, durante los primeros dieciocho meses de operación con el comisionista. Para efectos de lo anterior se entenderá como un sólo comisionista a un Grupo empresarial.
Para efectos del párrafo anterior se entenderá como Grupo empresarial el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
La celebración de las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 19 de esta Ley serán sujetas de la autorización a que se refiere la fracción IV de este artículo.
Los límites a que se refiere la presente fracción no serán aplicables cuando:
- i) El tercero sea una entidad de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal;
- ii) Los terceros con los que se contrate sean instituciones de crédito, casas de bolsa, Sociedades Financieras Populares o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en este último caso con excepción de aquellas que cuenten con nivel de operaciones básico.
- Las políticas y procedimientos con que deberán contar las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para vigilar el desempeño de los terceros que sean contratados, así como el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre las cuales deberá preverse la obligación de dichos terceros de proporcionar a la , y a los auditores externos de las Sociedades, a solicitud de estas, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios prestados a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo;
- Las operaciones y servicios que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo no podrán pactar que los terceros les proporcionen en forma exclusiva, y
- Las características del padrón que deberán constituir las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo respecto de los prestadores de servicios o comisionistas que contraten, mismo que deberá estar a disposición de la para su consulta.
Artículo adicionado DOF