Ley [LRASCAP]

Articulo 118

Ley Para Regular Las Actividades De Las Sociedades Cooperativas De Ahorro Y Préstamo

Artículo 118.- Se impondrá multa de 500 a 5,000 días de salario, a consejeros, directivos o empleados de las Sociedades Cooperativas o personas morales que se constituyan y/u operen en el nivel básico previsto en la Sección Primera, del Capítulo III, Título Segundo de , sin mediar inscripción en el Registro previsto en el Artículo . de .

Serán sancionados con prisión de uno a seis años, los consejeros, directivos o empleados de las Sociedades Cooperativas o personas morales que, mediante la alteración de las cuentas activas o pasivas o de las condiciones de los contratos que celebren, revelen, hagan u ordenen que se registren operaciones o gastos inexistentes o simulen u omitan su condición real, económica y financiera, o que dolosamente realicen cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la Ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la Sociedad Cooperativa o persona moral de que se trate, en beneficio económico propio ya sea directamente o a través de interpósita persona.

Serán sancionados con prisión de 2 a 7 años toda aquella persona que habiendo sido removida, suspendida o inhabilitada, por resolución firme de la Comisión, en términos de lo previsto en el Artículo de , continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello.

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