Ley [LRASCAP]

Articulo 2

Ley Para Regular Las Actividades De Las Sociedades Cooperativas De Ahorro Y Préstamo

Artículo 2.- Para efectos de la se entenderá por:

  1. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
  2. Comité de Protección al Ahorro Cooperativo: al órgano del Fondo de Protección encargado de administrar la cuenta de seguro de depósitos de dicho fondo, que se constituya de conformidad con lo señalado en el Título Cuarto de ;
  3. Comité de Supervisión Auxiliar: al órgano del Fondo de Protección encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en términos de ;
  4. Comité Técnico: al órgano rector del Fondo de Protección a que se refiere ;
  5. Confederación: a la Confederación a que se refiere la ;
  6. Federaciones: en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la ;
  7. Fondo de Protección: al fideicomiso constituido de conformidad con lo señalado en el Título Cuarto de ;
  8. Nivel de Capitalización: a la relación que guarda el capital neto de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo respecto de los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión en términos de la fracción VI del Artículo de la ;
  9. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
  10. Sociedad o Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo: en singular o plural, a las sociedades constituidas y organizadas conforme a la , independientemente del nombre comercial, razón o denominación social que adopten, que tengan por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus Socios, y quienes forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro;
  11. Socio: en singular o plural, a las personas físicas o morales que participen en el capital social de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;

    Fracción reformada DOF

  12. UDI: a la unidad de cuenta llamada “Unidad de Inversión” establecida en el "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del y de la " publicado en el el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo, y
  13. Zona Rural, en plural o singular, a aquellas zonas de la República Mexicana que cumplan con los requisitos que en materia de territorio, densidad y actividades productivas determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
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